EL RELOJ PROCESAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO: CÓMO EL TIEMPO MARCA EL LÍMITE DEL PODER SANCIONADOR
Mariana Isabel Oñate Carrillo. Abogada, conciliadora en derecho CAC, investigadora jurídica, asesora académica, Coordinadora de asuntos litigiosos en Pérez y Marrugo Consultores.
“El Derecho es la razón universal, la suprema razón fundada en la naturaleza misma de las cosas. Las leyes son o deben ser el derecho reducido a reglas positivas. El Derecho es moralmente obligatorio; pero, por sí solo no lleva consigo coacción ninguna; él dirige, las leyes ordenan, sirve de brújula, y las leyes de compás”.
(xiv) Rudolf von Ihering (1818 – 1892).
En el derecho disciplinario colombiano, la prescripción de la acción disciplinaria no es simple tecnicismo, es una garantía esencial del debido proceso y un freno al ejercicio ilimitado de la potestad sancionadora del Estado. Gracias a su función se impide que las investigaciones se extiendan indefinidamente y protege a los investigados de sanciones extemporáneas.
Desde su génesis esta figura procesal se encontraba regulada en el artículo 30 de la derogada Ley 734 de 2002, y hoy el artículo 33 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificado por Ley 2094 de 2021), establecen que la acción disciplinaria prescribe en un plazo determinado a partir del auto de apertura de la investigación. En el régimen anterior, ese plazo era de 5 años para faltas gravísimas y graves, y 3 años para las leves.
La jurisprudencia ha precisado que la sanción se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto primigenio que la contiene, sin que sea necesario que se agoten los recursos en vía gubernativa. Esto evita que el término dependa de la voluntad del investigado.
Ahora bien, en palabras del Consejo de Estado, la prescripción es “un instituto jurídico liberador” que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y que protege los derechos fundamentales y garantías del investigado ya que “la administración o la PGN «dejan vencer el plazo señalado por el legislador […] sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.”
Así por ejemplo en el caso de marras, el exdirector del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del SENA, fue sancionado en 2022 por la Procuraduría con destitución e inhabilidad general de 10 años. Los hechos investigados databan de enero a abril de 2015, y la apertura formal de investigación ocurrió el 23 de enero de 2017. Para el investigado las cuentas estaban claras el plazo de cinco años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 vencía el 23 de enero de 2022 y el fallo sancionatorio se produjo el 1 de abril de 2022, es decir, más de dos meses después del vencimiento. Ante esta situación, la Procuraduría alegó que las resoluciones internas dictadas en 2020 habían suspendido los términos durante 70 días, extendiendo el plazo hasta el 2 de abril de 2022.
La controversia jurídica planteada radica en determinar si es jurídicamente viable suspender el cómputo de la prescripción mediante un acto administrativo expedido durante el estado de excepción declarado en 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19. Ante esta situación, el Consejo de Estado menciono que aunque el legislador extraordinario autorizó la suspensión de términos y, con ello, de la prescripción y la caducidad en actuaciones administrativas, dicha facultad no era aplicable a procesos que comprometieran derechos fundamentales, como la prescripción en acciones disciplinarias.
La Procuraduría defendió su actuación -nuevamente- argumentando que, gracias a las resoluciones expedidas durante la emergencia sanitaria, el plazo se extendía hasta el 2 de abril de 2022. Pero la Sala sostuvo que esas medidas no podían aplicarse al cómputo de la prescripción, pues implicaban una restricción no autorizada por la Ley. Igualmente, recordó que de adoptarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulnerarían los derechos fundamentales del investigado de acuerdo a lo establecido en la Ley 137 de 1994, articulo 7º, que previó que en ningún caso se podía “afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales” y asimismo que, “cuando un derecho a una libertad fundamentales pudieran ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos NO PODRÍAN afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.
La conclusión fue categórica: “Por las razones anotadas en precedencia, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) y declarará la nulidad de los actos sancionatorios”. Con esta decisión queda claro que la prescripción disciplinaria no es un obstáculo caprichoso para la justicia, sino una garantía constitucional que preserva el equilibrio entre la potestad sancionadora del Estado y los derechos de los ciudadanos. El caso Valdés Barcha demuestra que, en derecho disciplinario, el tiempo es tan decisivo como la prueba, y que cuando el reloj procesal marca el final, ninguna actuación extemporánea puede revivir la acción.
En un sistema en el que la mora procesal es una realidad, este fallo del Consejo de Estado envía un mensaje contundente: el tiempo no se negocia, y el debido proceso no se suspende.
